Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

Beneficios Fiscales de la Ley 57-07 de Fomento a las Energías Renovables

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La dependencia de combustibles fósiles para la generación de energía es fuente de diversos perjuicios para cualquier nación. Además de la contaminación asociada, cuando el país no posee reservas propias de dichos combustibles, como es el caso de la República Dominicana, se verá siempre sujeto a los constantes cambios del mercado internacional y, tratándose de energías no renovables, el costo de los combustibles fósiles presentará una tendencia al aumento  en la medida que escasee su disponibilidad.

En atención a estos desafíos el Estado Dominicano se dotó de la ley 57-07, La misma constituye el marco regulador de todas las formas de generación energética que tengan un carácter renovable, completo o mixto y que representen un beneficio a la nación en forma de reducción de contaminación y ahorro de divisas.

La antedicha ley contemplaba una serie de ventajas de naturaleza tanto crediticia como fiscal, aplicables a todos los proyectos, de naturaleza pública o privada, personal o comercial, que produjeran energía con fuentes renovables o combustibles de carácter renovable, entre las que se incluían los parques eólicos, las celdas solares, la explotación de energía de las mareas, etc.

El sector potencialmente más beneficiado sería el agroindustrial, toda vez que la caña de azúcar constituye una de las fuentes primordiales de generación de combustible renovable en forma de alcohol carburante (biodiesel o etanol), pero igualmente se establecían las facilidades para poder invertir en todo tipo de energía renovable, como la transformación de desechos sólidos en fuentes energéticas, la instalación de campos con celdas solares, etc.

Sin embargo, los incentivos más importantes estaban contenidos en los artículos 10 y 23 de la antedicha ley, contemplando una exención completa por 10 años del Impuesto Sobre la Renta para las empresas generadoras de energía eléctrica, fabricantes de combustibles renovables o que se dedicaran a la venta, instalación o reparación de equipos relacionados, siendo derogados por el artículo 32 de la ley 253-12 de reforma fiscal. Examinaremos los beneficios que permanecen vigentes:

- Exención de todo tipo de impuestos de importación a los equipos y accesorios necesarios para la producción de energía de fuentes renovables (artículo 9 de la ley).

- Reducción de impuestos por financiamiento pagado al  exterior, el cual originalmente ascendía a un 10% del monto total de intereses, ha sido reducido a un 5% cuando los créditos hayan sido contratados para financiar proyectos desarrollados en el marco de la ley 57-07 (artículo 11).

- Incentivo fiscal para autoproductores de energía. Toda persona, independientemente de su actividad, que sustituya su consumo energético, adoptando fuentes renovables que hayan sido aprobado por la autoridad competente, podrá descontarse del Impuesto Sobre la Renta el 40% de la inversión en equipos de generación de energía renovable, en un periodo de 3 años (artículo 12).

El aprovechamiento de estas ventajas, si bien reducidas, hacen posible el autoabastecimiento energético, a la vez que hace más atractiva la inversión en proyectos de reutilización de desechos, entre otras oportunidades de negocios benéficas para el país.

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