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Ley No. 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible (Parte V)

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En esta edición de nuestra columna continuaremos abordando las modificaciones a la Ley 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana por parte de la Ley No. 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible (en adelante, la "Reforma").

A partir de la promulgación de la Reforma, se modifica el literal a) del Artículo 287 del Código Tributario relativo a la deducción de intereses, estableciendo que los intereses de deudas y los gastos que ocasionen la constitución, renovación o cancelación de las mismas serán deducibles siempre que se vinculen directamente con el negocio y estén afectadas a la adquisición, mantenimiento y/o explotación de bienes productores de bienes gravadas.

Asimismo, se establece que cuando los referidos gastos constituyan para el prestamista rentas gravadas (sean estos intereses pagados o acreditados al exterior o intereses pagados o acreditados a personas físicas residentes), la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto la división entre la tasa resultante para los intereses pagados a un prestamista no residente y residente, respectivamente, y la tasa del impuesto de las personas jurídicas que es de un 29%.

No obstante esto, en caso que los gastos constituyan para el prestamista rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será de un 100% si su tasa efectiva final fuera igual o superior a la tasa del 29% aplicable a las personas jurídicas. Si, por el contrario, la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, siempre hasta el límite indicado anteriormente.

Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verifique la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. A estos fines, se establece expresamente la fórmula que servirá de base para calcular el monto deducible por intereses.

Quedan excluidas de esta limitación: (i) aquellas deudas que el contribuyente hubiera contraído con personas o entidades residentes o domiciliadas que integren los intereses en su base imponible a la tasa del 29% de su renta neta imponible; y, (ii) Las entidades integrantes del sistema financiero reguladas por la autoridad monetaria y financiera. Los intereses no deducidos en un ejercicio podrán ser deducidos en un plazo máximo de 3 años desde el momento en que se devengaron.

Por otra parte, se modifica el literal b) del artículo 287 para establecer que son deducibles los impuestos y tasas que se paguen al momento de adquirir bienes tangibles categorías 2 y 3 que producen rentas gravadas y también serán deducibles los impuestos para adquirir inmuebles que sean directamente utilizados para la actividad comercial de renta gravada, pero excluye las multas y recargos que se paguen con ocasión a dichos impuestos.

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