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Ley No. 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible

Fecha publicación:

Esta semana continuaremos analizando las modificaciones introducidas por la Ley No. 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible a la Ley 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana (en adelante, la "Reforma").

Entre dichas modificaciones se encuentra la realizada al artículo 305, estableciendo que la retención del 29% a los pagos o acreditaciones en cuenta de rentas de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en el país aplicará salvo que se disponga un tratamiento distinto para una determinada categoría de rentas.

Adicionalmente, se modifica el artículo 306 del Código Tributario eliminando la restricción que existía de la tasa de retención de un 10% que solo aplicaba cuando los intereses de fuente dominicana eran pagados a instituciones de crédito del exterior y no a otras entidades, las cuales estaban gravadas con una tasa de retención de un 29%. Por tanto, la retención del 10% a los pagos o acreditaciones en cuenta de los intereses de fuente dominicana aplicará cuando los pagos se realicen a cualquier persona física, jurídica o entidad no residente.

Por otra parte, se modifica el artículo 308 reduciendo el porcentaje a ser retenido sobre los dividendos pagados o acreditados en el país a un 10%, a título de pago definitivo. No obstante, se eliminan los Párrafos I, II y V de este artículo, eliminando así el crédito permitido a la persona moral de la retención realizada a los dividendos contra su impuesto sobre la renta, así como también la imputación de exceso de créditos a ejercicios futuros. A partir de la Reforma, la Administración Tributaria determinará mediante normas las formas de distribución de utilidades distintas a los dividendos.

Además, se incluye que los establecimientos permanentes situados en el país deberán retener e ingresar el 10% de los dividendos pagados o acreditados cuando remesen cantidades a su casa matriz por este concepto o uno similar, eliminando por consiguiente la libre repatriación de utilidades de un establecimiento permanente a su casa matriz.

Cabe destacar que las anteriores disposiciones también aplicarán a las empresas de zonas francas cuando cualquier país signatario del DR-CAFTA haya aprobado un impuesto de la misma naturaleza para personas jurídicas acogidas a regímenes fiscales similares. Sin embargo, no se aplicará dicha retención a los intereses pagados o acreditados a los tenedores de títulos emitidos por el Ministerio de Hacienda y los negociados a través de las bolsas de valores y aprobados por la Superintendencia de Valores.

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