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Reglamento de Aplicación de la Ley No. 253-12 -Parte II-

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En esta semana continuamos con nuestro análisis de las disposiciones contenidas en el Reglamento No. 50-13 de Aplicación de la Ley No. 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible ("Reglamento"), dictado por el Poder Ejecutivo el pasado 13 de febrero de 2013.

El Reglamento tiene a bien aclarar respecto a la interpretación dada al Párrafo II del Artículo 270 del Código Tributario Dominicano ("Código Tributario"), respecto a los contribuyentes no residentes o no domiciliados en la República Dominicana, que el período de 6 meses a que este hace mención debe entenderse como el período de 6 meses, continuos o interrumpidos, dentro de un período de 12 meses.

Por otra parte, tomando en consideración lo establecido por el Párrafo I del Artículo 287 del Código Tributario, respecto a la limitación dentro de los gastos deducibles a los intereses de deudas y gastos, siempre que se encuentren vinculados directamente con el negocio, el Reglamento precisa que los medios de pagos que podrán ser utilizados por los contribuyentes para sustentar sus transacciones abarcarán cheques, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito o de débito, así como cualquier otro medio de pago autorizado por las autoridades competentes. Asimismo, establece que las disposiciones del referido artículo 287 serán efectivas para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2013, no obstante las mismas no aplicarán si el prestatario es una entidad que forme parte del sistema financiero regulado por las autoridades monetarias y financieras dominicanas.

Además, el Reglamento determina que entre los impuestos que se pueden deducir al tenor de las disposiciones del referido artículo 287 se encuentran el Impuesto sobre Circulación de Vehículos, el Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, el Impuesto sobre Constitución de Compañías, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios ("ITBIS") y el Impuesto Selectivo al Consumo ("ISC"), cuando sean parte del costo del bien o servicio adquirido. Cabe destacar que no será posible deducir el ITBIS y el ISC en el caso de que estos constituyan un crédito de los referidos impuestos.

A los efectos de las disposiciones del artículo 306 del Código Tributario, se considerarán intereses cualquier renta derivada del préstamo a terceros de capitales propios, ya sea aquella en dinero o en especie, con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor, garantizado o no. Las indemnizaciones por mora en el pago podrán ser consideradas como intereses cuando adquieran un carácter habitual entre deudor y acreedor. Asimismo, en virtud de las disposiciones del Código en sus artículos 291 y 308, el Reglamento establece que el concepto de dividendos debe considerarse como cualquier distribución de utilidades o reservas realizada por una persona moral o entidad sin personalidad jurídica a un accionista, socio o partícipe de la misma.

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