Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

La propina en materia laboral, de seguridad social y fiscal

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En esta ocasión, abordaremos el tratamiento de la propina obligatoria en el Derecho Laboral, en la Ley de Seguridad Social y en el Derecho Tributario dominicano.

En materia laboral, la propina obligatoria se encuentra establecida en el Artículo 228 de la Ley 16-92 de fecha 29 de Mayo de 1992 (el Código de Trabajo) que establece, en sentido general, que en los hoteles, restaurantes, y en los establecimientos comerciales en general, donde se expende para su consumo comidas o bebidas, es obligatorio para el empleador agregar un diez por ciento por concepto de propina en las notas o cuentas de los clientes, o de otro modo que satisfaga dicha percepción, a fin de ser distribuido íntegramente entre los trabajadores que han prestado el servicio.

Con respecto al tratamiento de dicha propina obligatoria, el Artículo 197 del Código de Trabajo establece que la propina obligatoria y la propina voluntaria pagada por el consumidor directamente al trabajador no se consideran parte del salario. En ese sentido, en caso de la terminación del contrato de trabajo, la propina obligatoria recibida por el trabajador no será considerada como parte del salario a los fines de efectuar el cálculo de las prestaciones laborales, es decir, el pago del auxilio de cesantía y la compensación por omisión de preaviso. Tampoco será tomada en cuenta para el cálculo de las vacaciones, de la Participación en las Utilidades de la empresa, ni del Salario de Navidad.

En materia de seguridad social, el Artículo 17 de la Ley de Seguridad Social No. 87-01 de fecha 14 de Mayo de 2001, establece que la base de cotización para los trabajadores dependientes será el salario cotizable conforme la definición de salario del Artículo 192 del Código de Trabajo. Por su parte, el Artículo 197 del Código de Trabajo, excluye del concepto de salario, tanto la propina voluntaria como la obligatoria recibidas por el trabajador; por ende, las mismas no se incluirán como base cotizable para el pago de los seguros instituidos por la Ley No. 87-01, es decir, los Seguros de (i) Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; (ii) Familiar de Salud y (iii) de Riesgos Laborales.

Sin embargo, en materia tributaria, de la interpretación conjunta de las disposiciones de los Artículos 268, 296 y 307 del Código Tributario relativos al concepto de "renta", así como al impuesto sobre la renta que deben pagar las personas físicas que prestan servicios en relación de dependencia, se concluye que la propina obligatoria recibida por el trabajador constituye una renta sujeto al impuesto sobre la renta ya que constituye un ingreso que percibe el trabajador por rendir un servicio, independientemente de cuál sea su naturaleza, origen o denominación.

En consecuencia, aunque la propina obligatoria no es considerada como parte del salario a los fines del Derecho Laboral y de la Ley de Seguridad Social, no implica que constituya un ingreso no gravable por el Impuesto sobre la Renta para el trabajador que la percibe, toda vez que, siempre que el salario ordinario del empleado, sumado a la propina que recibe de los clientes a través de su empleador exceda la exención contributiva anual, estaría gravado con el impuesto sobre la renta establecido en el Artículo 296 del Código Tributario Dominicano.

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Fuente: Diario Libre

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