Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

Sociedades de Gestión Colectiva en la República Dominicana

Fecha publicación:

La Ley 65-00 sobre Derecho de Autor se refiere a las sociedades de gestión colectivas de autores o de titulares de derechos afines como aquellas asociaciones sin fines de lucro cuya finalidad esencial es la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados o representados, es decir, funcionan como administradoras de dichos derechos. En ese orden, la ley permite la creación de una sociedad por cada rama o especialidad literaria o artística de los titulares de derechos reconocidos por la ley. Entre las más sociedades de gestión colectiva más reconocidas en la República Dominicana, se encuentran la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música (SGACEDOM), así como la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de República Dominicana (EGEDA Dominicana).

Las sociedades de gestión colectivas son de interés público, tienen personería jurídica y patrimonio propio. No obstante, para su funcionamiento, y en consecuencia, adquirir personería jurídica, es necesario obtener, en primer lugar un dictamen favorable por parte de la Unidad de Derechos de Autor y, posteriormente, la autorización del Poder Ejecutivo.

Es necesario indicar que la adhesión de los autores a este tipo de sociedades debe ser manera voluntaria. De conformidad a la Ley 65-00, los autores pueden gestionar sus derechos a través de un apoderado, quien deberá estar debidamente autorizado por ante la Oficina Nacional de Derechos de Autor (ONDA). Luego, dicha representación individual sería notificada a la sociedad de gestión colectiva a los fines de que se abstenga de realizar cualquier gestión sobre los derechos de dicho titular.

Por su parte, conforme al artículo 163 de la Ley 65-00, estas sociedades pueden ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que el decreto de autorización y los estatutos. Asimismo, las sociedades de gestión colectiva gozan de la presunción de que los derechos ejercidos por ellas les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de gestión colectiva deberán tener a disposición de los usuarios, las tarifas aplicable y el repertorio de derechos, nacionales y extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de la sociedad.

Si bien es cierto que las sociedades de gestión colectivas pueden establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a las licencias que otorguen para el uso de obras que conformen su repertorio; no menos cierto es que dichas tarifas, que deberán ser proporcionales y homologadas por la ONDA.

Estas sociedades de gestión colectivas son aquellas que comúnmente se acercan a los diferentes establecimientos comerciales, tales como restaurantes, hoteles, bares nocturnos, supermercados, colmados, entre otros, con la finalidad de cobrar cuotas o tarifas por el uso público de determinados derechos de autor.

Finalmente, las sociedades de gestión colectivas pueden ser sancionadas cuando incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan aplicar a sus directivos, gerentes y administradores.

 

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