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Acciones y Cuotas Preferidas

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Las acciones preferidas son títulos que representan una parte o cuota del capital social de una Sociedad Anónima (SA) o de una Sociedad Anónima Simplificada (SAS) y que confieren a su titular legítimo -además de la condición de socio- ciertos privilegios que se establecen en los estatutos.
Comúnmente estos privilegios pueden consistir en: (i) una mayor participación en el reparto de utilidades o dividendos; (ii) una mayor ponderación de su voto en las asambleas de accionistas; (iii) el derecho a elegir cierta cantidad de directores de la sociedad; (iv) el derecho a que el aporte respectivo sea pagado preferentemente en el caso de liquidación de la misma.

Tanto a nivel nacional como internacional, las acciones preferidas pueden valorarse como uno de los instrumentos más aceptados por los bancos y las instituciones de intermediación financiera para componer su portafolio de inversiones. Las mismas han sido consideradas como un híbrido entre las “acciones ordinarias y/o comunes” y los “bonos”, ya que tienen características de ambos, lo cual las hace muy atractivas en el mercado financiero.

En ese sentido, la Ley General de Sociedades Comerciales No.479-08 (Ley No. 479-08) en su artículo 369 faculta a las SA a emitir acciones preferidas, bien sea por mandato de sus estatutos o por resolución posterior de la asamblea general extraordinaria compuesta por accionistas que representen, por lo menos, las dos terceras partes (2/3) del capital social; dichas acciones preferidas pueden contar o no con derecho al voto y estar provistas de derechos particulares de toda naturaleza, bien sean a título temporal o permanente.

Adicionalmente, la Ley No. 479-08 establece que estos derechos particulares pueden consistir en: a) Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias sujeto a que se den las condiciones para distribuirlas; b) Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuyen las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas; y, c) Conferir prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de liquidación.

Es importante señalar que el Artículo 320 de la Ley No. 479-08 establece que salvo disposición contraria de los estatutos, las acciones preferidas y las comunes, aun cuando fueren de diferente valor nominal, darán derecho al mismo número de votos en las asambleas.

Por su parte, el Párrafo I del Articulo 369-6 de la Ley No. 31-11 del 10 de febrero del 2011 (la “Ley 31-11”), la cual modifica la Ley No. 479-08, establece la posibilidad para las SAS, de crear acciones preferidas, con o sin derecho a voto.

Por otro lado, es importante destacar que el capital social de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL), no se divide en acciones sino en partes iguales e indivisibles que se denominan “cuotas sociales”, las cuales no podrán estar representadas por títulos negociables; dicha característica de igualdad de las cuotas sociales la encontramos en la parte capital del Artículo 91 de la Ley No. 479-08 la cual no fue modificada por la Ley 31-11.

Sin embargo, dicha Ley 31-11 agrega, entre otros, el Párrafo IV al referido artículo 91 confiriendo a las SRL la posibilidad de crear “cuotas preferidas” las cuales, en principio, ofrecen los mismos derechos particulares establecidos para las acciones preferidas a los cuales nos referimos anteriormente.

En Francia, el Código de Comercio establece en su artículo L223-2 que las cuotas sociales deben ser iguales, sin que contemple la posibilidad de que se emitan cuotas preferidas. Por su parte, en España, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su artículo 5.1 establece que las “participaciones sociales” - término que utilizan los españoles para referirse a las cuotas sociales- se caracterizan por ser indivisibles, acumulables y no necesariamente iguales, reconociendo en este último punto la posibilidad de que los socios por medio de los estatutos, puedan crear desigualdades entre las participaciones, de forma que éstas atribuyan derechos sin respetar la misma proporcionalidad con la parte del capital que corresponde a la participación.

En nuestra próxima publicación, abordaremos los aspectos fiscales del presente artículo.

Isabel Andrickson (i.andrickson@phlaw.com)



Fuente: Diario Libre

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